Comunicado de tutelas No 01 de 2011

    República de Colombia

Corte Constitucional

Presidencia

Oficina de Comunicaciones

 

Comunicado de tutelas No. 1 de 2011

 

 

1.     Sentencia T-014 de 2011

M.P. Dr. Juan Carlos Henao Pérez

 

En aquellos casos en los que una persona que ha sido víctima de suplantación y que a causa de ello fue condenada penalmente por la comisión de un delito, existe una clara vulneración de los derechos al buen nombre y a la honra de la persona que fue condenada.[1]

 

El derecho al buen nombre es entendido como un derecho relacionado con el comportamiento del individuo dentro de la sociedad. Es un derecho que se construye a partir  de la opinión que tengan los demás sobre la persona “en relación con su comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones humanas y profesionales, antecedentes y ejecutorias” y que no puede ser predicado de todas ellas. Se entiende como un derecho “público por naturaleza” ya que depende de la opinión de terceros con respecto a la persona.

 

En el caso bajo estudio, el accionante fue víctima de suplantación y por esta razón fue condenado dentro de un proceso penal, propagándose información errónea sobre él, la cual distorsiono  su imagen pública, proyectándolo a la sociedad como un delincuente. Por lo tanto resulta necesario cesar dicha vulneración y restablecer los derechos fundamentales  al buen nombre y a la honra, evitando que se continúe asociando la identidad personal del accionante (nombre y cédula) con la comisión del delito de hurto calificado y agravado en calidad de tentativa. Así mismo, la información que reposa en la base de datos de seguridad del Estado es falsa y relacionada  con el proceso penal en el que fue víctima de suplantación, es falsa. Esto implica que dicha información debe ser rectificada por parte de las administradoras de datos con el fin de proteger el derecho al habeas data del accionante. CONCEDIDA

 

 

2.     Sentencia T-039  de 2011

M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto

 

El artículo 29 de la Constitución de 1991, estructuró de manera novedosa el derecho al debido proceso, en relación con el artículo 26 de la anterior Constitución de 1886. Extendió a su conformación el derecho de defensa con componentes tales como la defensa mediante un abogado, en un proceso público y sin dilaciones, con las garantías del ejercicio pleno del principio de contradicción y del principio de seguridad jurídica (non bis in idem).

 

Dentro de las varias alegaciones presentadas por la tutelante, la única que se encausa como una sospecha de vulneración de sus derechos fundamentales, es el cuestionamiento sobre la aplicación de la norma reglamentaria (Resolución 689 del 22 de mayo de 2008) que dispuso crear una nueva historia académica a los estudiantes matriculados, mediante la exclusión de las asignaturas reprobadas al momento de la creación de la nueva historia, y sobre la cual la demandante afirma que no le fue aplicada. En efecto, sostiene que pese a estar matriculada cuando empezó a regir la norma en cuestión, la administración nunca le creó una nueva historia académica en los términos de su artículo 2º, es decir excluyendo las materias perdidas. Esto a pesar de que el artículo 1º de la misma estableció la obligación del plantel educativo respecto de todos los estudiantes matriculados, y dispuso dicha obligación a partir del momento de su expedición (mayo del 2008). Y concluye diciendo que a su caso se aplicó el parágrafo 1 del artículo 4 del acuerdo 014 de 2008, según el cual el artículo 2 de la Resolución 689 relativo a la exclusión de las asignaturas reprobadas al momento de la creación de la nueva historia académica, no era aplicable a quienes se les autorizara el reingreso para el segundo semestre de 2009, como es su caso.

 

Como quiera que la Universidad Nacional, ni en las resoluciones 055 de 2010 y 120 de 2010 mediante las que resolvió las solicitudes de la demandante, ni en la respuesta a la demanda de tutela explicó si aplicó o no y por qué el parágrafo 1 del artículo 4 del acuerdo 014 de 2008 según el cual a la actora no la cobijó la exclusión de las asignaturas reprobadas al realizar la nueva historia académica, o si aplicó o no y por qué el artículo 2 de la Resolución 689 a partir de la cual si la cobijaría la medida en cuestión, cuando la actora expuso una y otra vez de la Resolución 689 estaba vigente cuando ella se encontraba matriculada, entonces la Sala encuentra que se ha vulnerado por dicha razón el derecho al debido proceso de la ciudadana Avilés Chica, en el contenido específico de impedir el adecuado ejercicio del derecho de defensa.

 

Está omisión no sólo vulnera nominalmente el derecho de la actora a conocer la motivación de los actos que la afectan sino que tiene la potencialidad de configurar un yerro cuya consecuencia implica la amenaza de su derecho de acceso a la educación.

 

Por ello la Universidad deberá responder este cuestionamiento y sustentar en derecho la elección sobre la aplicación de una u otra norma, así como explicar las consecuencias jurídicas y prácticas de su elección. A partir de ello es que la misma Universidad podrá determinar la permanencia o no de la actora como estudiante, asunto que, se insiste, no corresponde al juez de tutela. Para ello se dejarán sin efecto las resoluciones 055 de 2010 y 120 de 2010 expedidas por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional y se ordenará a dicho Consejo expedir una nueva resolución, susceptible de recurrir en vía gubernativa, en la que se responda en derecho el cuestionamiento. CONCEDIDA  PARCIALMENTE. 

 

 

3.     Sentencia T-043 de 2010

M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto

 

La importancia de la libertad de expresión e información ha sido fundamento para su protección prevalente, por cuanto constituyen garantías esenciales del orden plural y tolerante que sirve como base jurídica y social de un Estado democrático. Por esta razón, en caso de colisión entre estas libertades y otro derecho fundamental, el operador deberá considerar, no simplemente, el papel de libertad respecto del titular de la misma, sino su relevancia como elemento fundante del orden abierto e inclusivo que debe garantizar un Estado como el que define el artículo 1º de la Constitución.

 

En el presente caso el Centro Médico El Cabrero solicita el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, al principio de seguridad jurídica, al buen nombre, a la salud mental y al derecho al trabajo, presuntamente vulnerados por las acciones de periodistas del programa Séptimo Día de Caracol Televisión S.A..

 

 

En acuerdo con el principio democrático imperante en nuestro ordenamiento, el respeto a la prevalencia de la libertad de información y opinión de los medios de comunicación sustenta la prohibición de controles previos a la información u opiniones manifestadas a través de éstos, pues, excepto ciertos casos puntuales, ésta acción constituiría censura, la que está expresamente prohibida por el artículo 20 de la Constitución.

 

Después de analizar el capítulo del programa Séptimo Día que motiva la acción de tutela, el cual hizo parte de una serie dedicada a la impunidad en Colombia, se concluye que el programa emitido no afectó en forma alguna el derecho al buen nombre del Centro Médico. En efecto, del material probatorio no se deduce que la información trasmitida en el programa sea falsa, o presente un punto de vista que rebase los amplios parámetros dentro de los cuales debe valorarse la imparcialidad de un medio de comunicación. Esto lo confirma el hecho de que el Centro Médico reconozca que el señor Pravisani se encuentre recluido en sus instalaciones; que dicha reclusión tenga como fundamento una providencia judicial; que en el momento de emisión del programa se estuviese desarrollando un proceso de naturaleza penal en contra del mencionado individuo; que no se haya señalado como falsa la causa que, de acuerdo con el programa, motiva dicho proceso penal; que no hayan aparecido imágenes del interior del Centro Médico que se hubiesen obtenido sin la autorización de dicha institución; y, como razón fundamental, que por medio del material probatorio no se haya desmentido afirmación alguna de las realizadas por el programa Séptimo Día en el capítulo mencionado.

 

Recuerda la Sala que, si bien respecto de la información trasmitida por un programa de televisión se exige veracidad e imparcialidad, el enfoque periodístico de los programas de opinión, como es el caso de Séptimo Día, está sometido a parámetros mucho más amplios, pues en su labor involucra opiniones y enfoques propios del principio misional del programa, cuya limitación, en un contexto de democracia, apertura y pluralismo, debe hacerse únicamente en aquellos casos extremos en que exista una vulneración desproporcionada a derechos fundamentales de otros individuos. Por esta razón no se encuentra que el programa en cuestión haya sobrepasado alguno de los límites establecidos al derecho de libertad de expresión e información. CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena que DENEGÓ el amparo solicitado.

 

 

4.     Sentencia T-049 de 2011

M.P. Dra. María Victoria Calle Correa

 

De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el requisito de cotización durante todo el período de gestación no debe tenerse como un argumento suficiente para negar el pago de la licencia de maternidad. Así, esta Corte estableció que, dependiendo del número de semanas cotizadas, el pago de la licencia de maternidad deberá hacerse de manera total o proporcional.

 

La peticionaria interpuso acción de tutela contra la EPS Comfenalco Antioquia, por considerar que dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, al negarle el pago de la licencia de maternidad por no cumplir con el periodo mínimo de cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

 

De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, la accionante cotizó 4 de los 9 meses de duró su periodo de gestación. Por ello, teniendo en cuenta lo establecido en la jurisprudencia de esta Corporación, se ordenará dicho pago. CONCEDIDA.

 

 

5.     Sentencia T-080 de 2011

M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva

 

Cuando la negativa al reconocimiento de la pensión de invalidez afecte el goce real y efectivo de los derechos fundamentales de un trabajador, impidiéndose de paso su acceso a los recursos necesarios para proveerse el mínimo vital, la acción de tutela resulta procedente y por tanto, se convierte en el medio más expedito para garantizar la materialización de los derechos conculcados.

 

En este asunto el peticionario solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la igualdad y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por el ISS, al negarse al reconocimiento de la pensión de invalidez consagrada en el artículo 39 de la ley 100 de 1993.

 

Encuentra la Sala que en  este caso se está vulnerando el derecho del actor al reconocimiento de su pensión, toda vez que se comprobó que cumplió con el requisito de las 50 semanas cotizadas con anterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez. Aunque algunos de los aportes se realizaron extemporáneamente por parte del empleados, al actor sí se le descontaron periódicamente y por anticipado los porcentajes legales de su salario.  Por tanto, no le corresponde al empleado soportar las consecuencias negativas de la desidia de su patrono ni la negligencia de de la administradora de pensiones, en el pago y cobro de los aportes a la seguridad social. Además, el demandante es una persona de 65 años de edad, que padece una enfermedad Terminal y que por ello fue calificado con una pérdida de la capacidad laboral del 57%, la cual ha ido en aumento con el paso del tiempo. CONCEDIDA

 

 



[1] Precedente jurisprudencial consagrado en las sentencias T-949 de 2003 y T-1216 de 2008.